Caso bombas: ABSOLUCIÓN
ACTA
DE DELIBERACIÓN RIT 138-2011
Santiago, uno de junio de dos mil doce.
La Sala de este Tribunal ha deliberado, después de recoger las pruebas y clausurar el debate, apreciadas aquellas conforme con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, arribando, por la unanimidad de los jueces integrantes del tribunal, a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Hechos acreditados.
Conforme a la prueba testifical, consistente en los dichos de las víctimas y funcionarios policiales; así como las fotografías y croquis incorporadas en la Audiencia, pruebas periciales y evidencias materiales, unido a las Convenciones probatorias a las que arribaron los intervinientes, medios que serán reseñados y valorados en la sentencia definitiva, se han acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:
1.- Agencia Nacional de Inteligencia, de fecha 18 de Enero de 2006.
En las primeras horas del día 18 de enero de 2006, sujetos colocaron un artefacto explosivo en el inmueble que alberga las oficinas de la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), un paquete que el empleado municipal Sergio Águila González, tomó desde el sector de ingreso del edificio y trasladó en su carro del aseo por calle Tenderini en dirección al norte, hasta el sector en que se intercepta con la calle Agustinas, dejando apoyado el carro sobre la muralla del local comercial de “Travel Viajes”, percibiendo que desde el paquete salía humo, razón por la que intentó alejarse del mismo, momentos en que el aparato explotó, causándole lesiones consistentes en herida contusa del pabellón auricular izquierdo, contusión tóraco abdominal y contusión dorso lumbar, calificadas como leves, y daños menores en la última de las construcciones enunciadas consistentes en desprendimientos de la capa externa del muro exterior y rompimiento de vidrios de las ventanas del mismo inmueble, junto a la destrucción del contenedor de basura en que Águila González trasladó el objeto.
El hecho precedentemente establecido se acredita principalmente, con los dichos de don Alberto Muñoz Hueiquil, funcionario de la FACH, los funcionarios policiales don Enrique Arnoldo Carrasco Romero, de Mario Andrés Laine Rabello, de Gorka Mauricio Verde López y de Luis Sequeira Calderón; y, de los testigos Alejandro Antonio Jaque Espinoza, de Gustavo Alfonso Rivera de la Fuente, de Sergio Águila González, de los perito Patricio Zagal Alvarado, médico del Hospital del Trabajador; de Víctor Navarro Merino, planimetrista; de Manuel Valdivieso Terán, experto en explosivo, con cuyas declaraciones se incorporan las evidencias materiales y fotográficas, así como los informes que les fueran exhibidas, según análisis que se hará en la sentencia definitiva.
Lo cierto es que, en conformidad a la prueba rendida, se pudo determinar que el artefacto explosivo fue colocado en un lugar la Agencia Nacional de Inteligencia y explotó en otro, causándose las consecuencias descritas en los presupuestos fácticos a los que el Tribunal arribó, sin embargo, en la acusación tanto del Ministerio Público como del Acusador particular, lo cierto es que ambos hechos se sitúan como si hubiesen acontecido solo en el inmueble de calle Tenderini N° 115, comuna de Santiago, circunstancia que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, y su consideración en aquellos términos es imposible de ser subsanada por el Tribunal.
2.- Consejo de Defensa del Estado, de fecha 21 de diciembre de 2006.
En las primeras horas de la noche del 21 de diciembre de 2006, el funcionario don Neven Alabarrán Araneda, quien se desempeñaba como guardia de punto fijo en el edificio del Consejo de Defensa del Estado, ubicado en Manuel Rodríguez 244 de esta ciudad, se percató que en uno de los peldaños de acceso del costado ubicado por calle Manuel Rodríguez del referido inmueble, se encontraba una bolsa plástica verde conteniendo un paquete con apariencia de ser un artefacto explosivo, debido a su apariencia, esto es, tratarse de un balón de gas conectado a unos cables eléctricos, una batería junto a otros elementos, que emitía un sonido de reloj. Ante ello, y la llegada del capitán de ronda, don Renzo Vaso Godoy, decidieron llamar al Grupo de Operaciones Especiales (GOPE); quienes procedieron desarticular el aparente artefacto, usando un chorro de agua que lanzó un robot que se utiliza al efecto, sin que aquel detonara. A continuación se levantaron las evidencias para las pericias, las que arrojaron que se trataba de un balón de gas con un sistema de relojería.
El hecho precedentemente establecido se acredita principalmente, con los dichos de los funcionarios policiales don Luis Lara Obreque, Renzo Vaso Godoy, Juan Lobos González, Mario Segura Milla, Neven Albarrán Araneda; de José Larenas Ruiz; y, del perito Patricio Martínez Schade, y que a través de ellos, se incorpora prueba material y documental.
El hecho descrito anteriormente carece de tipicidad, en atención a que no se estableció la capacidad técnica para explotar de aquel artefacto, y que el mismo estuviera dotado de pólvora negra, conforme a los hechos de cargo sobre el punto. No se incorporaron al juicio los análisis técnicos y científicos que pudieran determinar la naturaleza del polvo hallado al interior del balón de gas, ni que permitieran conjuntamente con los otros elementos, calificar al artefacto como explosivo.
Lo anterior respecto de este punto, y sin perjuicio de las otras consideraciones que se expondrán en definitiva, en atención a que el único antecedente introducido durante el juicio respecto de la existencia de la naturaleza del material hallado en el interior del referido contenedor, es aquella prestada por el experto Patricio Martínez Schade quien si bien aseveró que el contenido del mismo era pólvora negra, lo cierto es que dicho aserto no fue confirmado por ninguna prueba técnica ni científica que concluyera en ese sentido, y adicionalmente por cuanto la cadena de custodia aparejada con ocasión de la intervención del mencionado perito, no menciona que luego del hallazgo y posterior desmantelamiento del supuesto artefacto, se utilizara algún contenido o se extrajera de la levantada en el sitio del suceso alguna parte de este material para la realización de la mentada prueba. La que incluso Martínez asevera no pudo realizarla él sino que otro funcionario, del cual es incapaz de proporcionar su nombre, cargo o capacidad técnica para la realización de la mencionada pericia, por lo cual es imposible otorgar coherencia externa a su relato, en aquella parte, y consecuencialmente con lo anterior verosimilitud objetiva. Además es necesario sostener que respecto de los restantes componentes y tal como lo reconoció el experto al momento de ser contra examinado por la defensa de Gustavo Fuentes Aliaga, se determinó que éstos tampoco fueron auscultados en relación a su funcionamiento u operatividad, circunstancia necesaria al tratarse de un supuesto artefacto explosivo no detonado.
Entonces al no haberse acreditado la existencia del delito base contenido en el artículo 2 N° 4 de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas malamente es posible catalogarlo a éste como un hecho delictivo de aquellos sancionados por el artículo 1 de la mentada ley.
3.- Automotora Atal de 27 de marzo de 2007.
Alrededor de la medianoche del 27 de marzo de 2007, en el local comercial, ubicado en Pérez Valenzuela N°1098, esquina de Andrés Bello, denominado “Automotora Atal” detonó un artefacto explosivo, ubicado en uno de los ventanales ubicados por Avenida Andrés Bello, provocando daños en los vidrios, en un letrero del local y en un vehículo que estaba en exhibición, concurriendo en primer término la Octava Compañía del Cuerpo de Bomberos de Santiago, constatando la inexistencia de lesionados ni de incendio o amagos de éste, para posteriormente arribar efectivos policiales.
El hecho precedentemente establecido se acredita principalmente, con los dichos de don José González Barbaglia, de los funcionarios policiales Martín Peso Ramírez, don Juan Merino Quezada, Oscar Gumera Ponce, Sergio Fuentes Ruiz, Nicolás Vidal Campos y Miguel Madrid Candia, según valoración de sus dichos que se hará en la sentencia definitiva y las evidencias incorporadas con sus dichos.
4.- Chilectra La Cisterna de 16 de octubre de 2007.
El día 16 de octubre de 2007, en una hora no precisada de la madrugada, en la sucursal La Cisterna de Chilectra, ubicada en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 6536, comuna de La Cisterna, detonó un artefacto explosivo, compuesto por trinitrotolueno o TNT, en cantidad no determinada, provocando daños a ese local, consistentes en rompimiento de vidrios, e inmobiliario.
El hecho precedentemente establecido se acredita principalmente, con los dichos de los funcionarios policiales, don Daniel Moya Figueroa, Patricio Gualfi Pueller, Elizabeth Durán González, Loreto Osses Coloma, Carmen Aguirre Salazar, de los peritos don Eduardo Díaz Lisboa sobre sitio del suceso; de doña Carla Hidalgo Figueroa que perició los restos de vidrios del local de Chilectra, que arrojó positivo para TNT, informe N° 6545.
También se acreditó que se provocaron destrozos en el local comercial ubicado al costado de la sucursal Chilectra, en la numeración 6532 de la misma arteria, de propiedad de don Patricio Gualfi Pueller, como también en uno de los departamentos ubicados en el edificio de enfrente habitado por Carmen Gloria Aguirre Salazar. En este sentido si bien el Tribunal determinó, con la prueba de cargo, la existencia de daños aludidos, lo cierto es que ambos no fueron sometidos a consideración por parte del acusador y sus adherentes, al no haberlos incluido como tales en el auto de cargos, por lo que su consideración al momento de establecer los supuestos fácticos implicaría una vulneración al principio contenido en el artículo 341 del Código procesal Penal, conforme se razonará en definitiva.
5.- Escuela de Gendarmería de 22 de mayo de 2009.
Alrededor de la medianoche del día 22 de mayo de 2009, en circunstancias que Mauricio Morales Duarte se trasladaba en una bicicleta por calle Ventura Lavalle, de oriente a poniente, al llegar frente al N° 435 de la referida arteria, procedió a descender del móvil y mientras manipulaba en la acera de esa calle un artefacto explosivo, confeccionado con un extintor dotado de un sistema de activación, éste le explotó provocándole la muerte de forma instantánea, y además en el inmueble indicado, de propiedad de don Víctor González Espinoza, daños consistentes en el desprendimiento de pequeñas partes de la escalera de acceso, el doblamiento de la cortina metálica que daba a la vía pública de esa habitación y el desprendimiento de su base de un toldo ubicado en la parte alta de ese acceso. Igualmente, en la empresa “Procaucho Ltda.” de propiedad de don Federico García Ortega, ubicada en Sierra Bella 1211, esquina con Ventura Lavalle, en donde se rompió un ventanal del segundo piso producto de las esquirlas.
El hecho precedentemente descrito fue acreditado principalmente con las declaraciones de los funcionarios policiales, don José Juárez Collipal, Carlos Ramírez Lagos, don José Zavala Contreras, Jaime Benavente Huenulef, Roberto Contreras Silva, doña Carla Fernández Martínez, don José Carrasco Anabalón, don Luis Bustamante Guajardo, doña Karen Garate Pizarro, don Gastón Gallardo Ramírez, don Renato Sánchez Vera, don Daniel Espinoza Muñoz, don Juan Olivos Calvo. Además comparecieron los testigos doña Vanessa Lupallante Campos, don Federico García Ortega, y don Víctor González Espinoza.
En igual sentido, con lo señalado en los fundamentos anteriores, dichos daños producidos a Procaucho, no pueden ser considerados por el Tribunal por infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal
6.- Iglesia Los Sacramentinos de 21 de noviembre de 2009.
Alrededor de las 09:00 horas de la mañana del 21 de noviembre de 2009, en la puerta de acceso principal de la Iglesia Los Sacramentinos, ubicada en calle Arturo Prat N° 471, comuna de Santiago, detonó un artefacto incendiario compuesto por dos botellas plásticas de 250 y 500 centímetros cúbicos, y un sistema de activación eléctrico, en base a un reloj análogo y pólvora negra, produciendo una llamarada que fue observada por Ricardo Parra Sanhueza al momento de abrir la puerta principal de ese lugar, y por Claudio Gálvez Zúñiga, que se aprestaba a instalar unos equipos de sonido en el interior de ésta, amago que lograron sofocar rápidamente usando un extintor de polvo químico seco. La explosión ocasionó manchas de carbonización en la puerta de acceso de la edificación, como en sus marcos.
El hecho precedentemente acreditado recibió prueba de valor suficiente, entre otros antecedentes, con los dichos de los testigos Ricardo Parra Sanhueza y don Claudio Gálvez Zúñiga, de los funcionarios policiales don Sergio Escobar Berrios y Jorge Mondaca Monje, Cristian Jofré Rickenberg, don Alejandro López Garrido, dona Fabiola Carvajal Arenas, don Marcelo Pino Salazar, don Ulises Rojas Neira, y don Claudio Constanzo Flores.
7.- Conductas de financiamiento para la asociación ilícita terrorista:
Respecto de este capítulo, se han imputado a los acusados Omar Hermosilla Marín y Carlos Riveros Luttgue, según se lee del auto de apertura y respectivamente, las siguientes conductas:
“El imputado -Omar Hermosilla Marín- aportó (septiembre de 2009) cuentas bancarias a su nombre para servir de recaudadoras de fondos económicos para la asociación, además de participar en la provisión y la manipulación de insumos, específicamente, sustancias explosivas para la fabricación de artefactos explosivos, específicamente del tipo TNT. Mantiene vínculos con los demás integrantes de la asociación y con sus centros conspirativos, especialmente las mencionadas La Idea y el CSO Sacco y Vanzetti, entre otras conductas propias de su rol en la asociación. El imputado -Carlos Riveros Luttgue- solicitó (septiembre de 2009) apoyo en recursos económicos para ser transferidos desde el exterior de nuestro país a fin de financiar las actividades de la asociación, proveyéndole además de insumos para la fabricación de artefactos explosivos, de acuerdo a su plan criminal, entre otras conductas propias de su rol en la asociación”.
A efectos de demostrar estos supuestos se rindió la prueba documental N°473 del Ministerio Público, que consiste en la transcripción de tres correos electrónicos. También se introdujo la evidencia material N° 1070 que da cuenta que el 15 de septiembre de 2009, se depositó la cantidad de 957 euros, en la cuenta corriente número 00-016-29001-01 del Banco de Chile, cuyo titular era Omar Hermosilla Marín, el que efectuó una persona que se identificó como Telaro Mauro/Simone, Rai Nora. También la evidencia N° 255 que corresponde a un oficio del Banco De Chile de 3 de mayo de 2010, que informa los productos vigentes en dicha entidad de Omar Hermosilla Marín, entre ellas, la cuenta corriente N° 000162900101.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las transcripciones de los correos, introducidos como evidencia material N° 473, debe destacarse que el primero aparece enviado el día 30 de agosto de 2009, por una persona que se identifica como Matteo De Rossi, a otra individualizada como “gabi gabi”. El segundo, sin fecha, remitente ni receptor, siendo el encabezado insuficiente para determinar dichos datos, da cuenta que una persona le dice a otra, en lo pertinente, “ keria saber ke había pasado con el envío de dinero, esque hace mucha falta: te contaba el mail pasado ke seria bueno ke ese dinero fuera para lo ke hablamos en mi habitación (…) sinceramente seria mejor ke hicieras llegar ese dinero a la cuenta ke te mande o al nombre ke iva allí…”. Y el último, igualmente sin fecha, remitente ni receptor, siendo el encabezado insuficiente para determinar dichos datos, que en lo pertinente, una persona señala “…Así hemos decidido enviar la mayor parte del dinero a la biblioteca y a “presos a la calle” (el dinero juntado en Suiza) y lo que queda (450 euro), la nuestra plata personal) a ti”. Según los dichos del funcionario José Trujillo Soto, dichos correos fueron obtenidos por un informante, no identificado y que no compareció en esta causa.
A este respecto es pertinente establecer el origen espurio de estos documentos, y que fue enunciado por las defensas de los acusados involucrados en estos hechos. En efecto, tal como lo señalaron Guillermo Quiroz Pereda y José Trujillo Soto, el primero tuvo contacto con un informante, respecto del que se desconoce toda clase de antecedentes, quien le entregó un disco compacto contenedor de impresiones de pantalla e información contenida en correos electrónicos, los que daban cuenta de conversaciones entre una tal “Gaby” y Mateo de Rossi, y entre un tal “Karlanga” y Mateo de Rossi, sin haber logrado determinar el origen de estos antecedentes, por cuanto el informante alegó sentir temor.
Efectuada la entrega, según los dichos de Quiroz Pereda, éste habría concurrido a su oficina observando el contenido del disco compacto entregado, para luego informar de estos antecedentes mediante un oficio secreto firmado por el Jefe Nacional de Inteligencia, al Fiscal Nacional, quien lo delegó hacia la Fiscalía encargada de la investigación.
Según los dichos de Trujillo Soto, aquella información se obtuvo por personal de inteligencia y le fue entregada directamente por el fiscal Alejandro Peña Ceballos en sus oficinas, y consistía en 4 correos electrónicos impresos en papel.
Analizada entonces la obtención de la referida prueba, será preciso detenernos en las facultades que tenía tanto Quiroz Pereda como Trujillo Soto para hacerse válidamente de los antecedentes antes referidos. Sobre el punto, los funcionarios policiales sólo pudieron acceder a dichos correos electrónicos cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal, esto es, a petición del fiscal a cargo de la investigación y previa autorización judicial por resolución fundada, o recurrir al procedimiento establecido en el artículo 32 de la ley 19.974, que sólo corresponde a los directores o jefes de inteligencia. Aquellos procedimientos no se cumplieron, tratándose de inobservancias de garantías fundamentales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política del Estado, por lo que constituye una forma ilegal de acceder a la misma, razón que conduce inevitablemente a estimar que la prueba es ilícita y toda aquella que de éstas se deriven, estando el Tribunal impedido de darle valor probatorio alguno.
Por otra parte, al tenor de las imputaciones contenidas en la acusación, antes transcritas, se sostiene que el financiamiento accedería en beneficio de la asociación ilícita, que fue objeto de sobreseimiento definitivo a petición del propio órgano persecutor, es decir, está directamente vinculada con la conducta tipificada en el número 5 del artículo 2 de la ley 18.314 –asociación ilícita-. Sostener la imputación sobre financiamiento de otras conductas del texto legal diversas del citado numeral 5 de la norma anterior, distinto al de asociación ilícita, constituye una infracción al principio de congruencia establecido en el artículo 341 del Código del ramo, que impide al Tribunal exceder el contenido de la acusación, la que limitó fácticamente esta conducta sólo a la asociación ilícita, según la propia decisión del ente persecutor.
A mayor abundamiento, la prueba rendida sobre estos hechos de cargo es notoriamente exigua e impertinente para la acreditación del sustrato fáctico atribuido a los acusados, ya que su contenido no permite ni aun indiciariamente, establecer la finalidad ilícita de los fondos en comento ni su destinación a fines diversos de los señalados en los documentos anteriores.
Consiguientemente con lo razonado, no es posible determinar la existencia de los supuestos fácticos arriba enunciados ante la ausencia de prueba lícita, la incongruencia entre los hechos acreditados con los sostenidos en la acusación, y, además, por haber sido considerada la prueba como insuficientes a fin de acreditar la imputación.
SEGUNDO: Calificación jurídica.
Los hechos descritos en el número 1, esto es, el episodio denominado Agencia Nacional de Inteligencia es constitutivo del ilícito de lesiones leves en perjuicio de Sergio Águila González, ocurrido el 18 de enero de 2006, falta prevista en el artículo 494 N° 5 del Código Penal. A su vez, los señalados en los números 3, 4 y 5, “Automotora Atal”, Chilectra La Cisterna y Escuela de Gendarmería respectivamente, son constitutivos de sendos delitos de daños en perjuicio de “Automotora Atal” ocurrido el 27 de marzo de 2007, de Chilectra La Cisterna ocurrido el 16 de octubre de 2007; y, de Víctor Juan González Espinoza acaecido el 22 de mayo de 2009, que en ausencia de elementos de convicción para cuantificar la entidad de los mismos, serán calificados jurídicamente al tenor de la norma del artículo 487 del Código Penal.
En lo que respecta al episodio descrito como N° 1 del considerando primero, y denominado como Agencia Nacional de Inteligencia, si bien se ha indicado que este podría configurarse como el delito de daños en las dependencias de la agencia de “Viajes Travel”, lo cierto es que su imputación resulta atentatoria al principio de congruencia, por cuanto de los presupuestos fácticos contenidos tanto en la acusación fiscal como aquella promovida por el Consejo de Defensa del Estado, los daños aludidos en los cargos se refieren a aquellos producidos en las dependencias que alberga la Agencia Nacional de Inteligencia, ubicada en calle Tenderini N° 115 y no como resultó probado en calle Agustinas, frente al Teatro Municipal de Santiago. La misma situación se produce respecto del episodio N° 5, denominado Escuela de Gendarmería, en cuanto a los daños que se acreditaron en la empresa “Procaucho Ltda.” De propiedad de don Federico García Ortega y en el episodio N° 4 llamado “Chilectra La Cisterna” ocupado por Patricio Gualfi Pérez y Carmen Aguirre Salazar.
En cuanto al episodio denominado Iglesia Los Sacramentinos ocurrido el 21 de noviembre de 2009, se califica como delito de incendio establecido en el artículo 476 N° 2 del Código Punitivo.
De esta forma, el Tribunal desestima la calificación jurídica sostenida por el ente acusador, el querellante particular y los adherentes que sostuvieron que se trataría de hechos caracterizados en la regla número 4 del artículo 2 de la ley 18.314, esto es, tratarse de delitos terroristas, en atención, principalmente a que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la colocación, envío, activación, arrojar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo constituirán delitos terroristas “…siempre que concurra alguna de las características señaladas en el artículo 1° de aquella ley, norma que establece las circunstancias que hacen concurrente la voluntad terrorista de los hechores. Estas son: cuando el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas (…) en este sentido, la norma aludida, conforme con su tenor literal resalta que es elemento básico del tipo el ánimo o la finalidad terrorista y exige, para su configuración, una intencionalidad que supere el hecho criminal de que se sirve para lograr el terror colectivo, que infunda por si solo, el temor en un conglomerado social que presienta vehementemente que a partir de ese momento la tranquilidad de su vida queda aniquilada. Esta decisión subjetiva terrorista implicará la ejecución de actos de violencia extrema, aguda y desmoralizadora, que produzca ese amedrentamiento irresistible en la población…” (Considerando 3°, Ingreso N° 1711-2000, de 25 de junio de 2002).
Aquella finalidad o decisión subjetiva terrorista no fue acreditada por los elementos probatorios rendidos en juicio y no satisface el estándar establecido en el artículo 1 de la ley 18.314, ni el de convicción establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, según se desarrollará en definitiva.
Se desechará igualmente, la alegación de la defensa de Mónica Caballero Sepúlveda, en orden a calificar los hechos del episodio denominado “Iglesia Los Sacramentinos” como un delito de daños, en atención a que se acreditó que el artefacto colocado en dicho inmueble tuvo la capacidad potencial de provocar un incendio, que no se consumó por la intervención de los testigos señores Ricardo Parra Sanhueza y Claudio Gálvez Zúñiga.
TERCERO: Participación.
Respecto de la participación de cada uno de los acusados, el Ministerio Público y los demás acusadores solicitaron la ponderación del testimonio del acusado Gustavo Fuentes Aliaga y de una serie de prueba indiciaria que llevarían a concluir, en su concepto, la acreditación de la participación criminal de cada uno de ellos.
A este respecto toca en primer término, hacerse cargo del testimonio extrajudicial rendido por el acusado Gustavo Fuentes Aliaga y que fue transmitido al Tribunal por medio de los testimonios de los oficiales de Carabineros Eduardo Witt Sánchez, Andrés Arenas Moya, Jorge Mondaca Monje y Sergio Escobar Berrios, a lo que las defensas de Francisco Solar Domínguez y Gustavo Fuentes Aliaga se opusieron por una serie de consideraciones.
Sobre el punto, junto a una serie de otras razones que se expondrán en definitiva y principalmente, en primer término, conforme fuera demostrado durante el transcurso del juicio oral, Gustavo Fuentes Aliaga prestó una declaración extrajudicial sin la presencia de un abogado defensor, señalándose en las declaraciones de los testigos que la presenciaron, que éste habría sido conocedor de sus derechos, al habérsele leídos éstos. Sin embargo, lo cierto es que no resultó probado el mentado conocimiento, por cuanto en el acta que da cuenta de su testimonio, si bien existe una referencia a la lectura de ellos, no se indica cuáles fueron los que se le leyeron, por ejemplo, el de guardar silencio, el de contar con un abogado defensor o que las personas que le acompañaban en dicho acto iban a ser testigos de la misma, ni menos aún una constancia expresa de la renuncia de éstos. Como tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196 inciso segundo del Código Procesal Penal, sobre la obligación de dejar constancia del tiempo invertido en el interrogatorio, lo que sólo puede constarle al Tribunal con la indicación precisa de las horas de inicio y término de la diligencia, lo que tampoco se consignó en el acta.
Seguidamente, en relación al contenido de las declaraciones, se ventilaron dos situaciones que sólo a título de referencia han de ser analizados, y que luego en definitiva serán ampliamente desglosados, que impiden otorgarle fuerza de convicción a estos antecedentes. La primera, en el acta que da cuenta de las declaraciones vertidas por el acusado no se contuvieron todos los datos expuestos por él y la última, que parte de ellas fueron dictadas por el fiscal que la tomó, Francisco Jacir Manterola. En el primer escenario el oficial de carabineros Eduardo Witt Sánchez señaló, en a lo menos tres ocasiones, que en el acta que contenía la declaración del acusado Gustavo Fuentes Aliaga no se consignaron hechos relatados por éste, como por ejemplo, detalles respecto del conocimiento que tenía sobre Francisco Solar Domínguez, o la hora en que se procedió a colocar el artefacto en el Consejo de Defensa del Estado, entonces ¿cómo puede conocerse el contenido íntegro de aquella declaración?, o lo que es más grave aún, ¿cómo puede la defensa acceder a la totalidad de la información entregada por su representado durante la investigación?.
En el segundo sentido, tanto Andrés Arenas Moya como Eduardo Witt Sánchez, sostuvieron que la declaración prestada por Gustavo Fuentes Aliaga había sido libre y voluntaria, y que, autónomamente, proporcionó los datos que en sus testimonios expresaron. Sin embargo, en el primer caso, ante el contra examen de la defensa de Francisco Solar Domínguez, y en el segundo, de la defensa de Felipe Guerra Guajardo, manifestaron que en el contenido de la misma, al referirse al episodio del Consejo de Defensa del Estado, el fiscal Francisco Jacir Manterola lo habría corregido y constatado esa misma circunstancia en el acta señalando “…nos juntamos fuimos hacia el lugar, ella se quedó en Huérfanos con la carretera y con el “cariñosito” fuimos al Consejo, el lugar donde lo dejamos era con plantas y una ventana chica sin protección, la verdad y como usted me lo dice, es que yo no fui al Consejo con él sino que fueron él y ella, yo me quedé lejos y no vi donde lo instalaron…”, siendo categórico Witt Sánchez en sostener que fue el fiscal quien le dictó esa parte de la declaración, en tanto Arenas Moya recordó aquella parte constatada en el acta, sin darle mayor trascendencia.
Como tercer y último punto, también fue argumentado por las defensas que la información entregada por Gustavo Fuentes Aliaga pretendió la vinculación de otras personas, distintas de las ya mencionadas. Puede sostenerse que la depuración de dicho testimonio, constituye una mayor diligencia de los entes investigadores. No obstante, al determinar el grado de aceptabilidad de dichas pruebas, aquella afirmación no es tal, por cuanto lo que se pretende aquí es que el órgano jurisdiccional pondere el testimonio del acusado, que sin abogado defensor, se auto incrimina e inculpa a otras personas. Entonces, ¿cómo es posible otorgar coherencia y persistencia a la acusación que formuló Gustavo Fuentes Aliaga en su declaración, si la gran mayoría de los antecedentes aportados por él no resultaron comprobados, o si resultándolos no llegaron a conocimiento de este Tribunal?.
Frente a todas estas argumentaciones, no queda sino restarle mérito de convicción al testimonio extrajudicial vertido por Gustavo Fuentes Aliaga, como a la reproducción en estrados por los funcionarios policiales ya mencionados y, que constituyendo éste el único antecedente inculpatorio que obra en su contra, procede desestimar la acusación fiscal, adhesiones y los cargos particulares, en los episodios conocidos como Consejo de Defensa del Estado y “Automotora Atal”. En lo que respecta a la participación de Francisco Solar Domínguez, se ha argumentado por los acusadores que, junto al testimonio de Fuentes Aliaga existe prueba incriminatoria de carácter indiciaria, que serviría de sustento para su condena por los delitos denominados Agencia Nacional de Inteligencia, Consejo de Defensa del Estado y Chilectra La Cisterna, precedentemente recalificados.
La innumerable documentación introducida, no permite vincular a este acusado con los episodios que se le imputan, por cuanto, conforme se demostró a partir de la prueba presentada por su defensa, el acusado trabajaba en materias que se relacionaban con dicha evidencia, y además como éste lo señaló al prestar declaración, la existencia de material documental también se justificó a partir de su tesis de grado, que igualmente fue incorporada. La tenencia de esta papelografía solo encuentra su explicación en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 6 y 12 de la Constitución Política, así como a su quehacer personal y profesional.
En cuanto al denominado manómetro que le fuere incautado, ninguna prueba se rindió para acreditar su naturaleza, origen y destino, por lo que nada puede inferirse de su tenencia.
Respecto de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de la Agencia Nacional de Inteligencia, en primer término, sólo se aprecia la silueta de dos personas en la vía pública, sin que de ellas se pueda determinar su sexo, edad o cualquier otra característica que permita individualizarlos, menos atribuir por este medio la mentada participación, tratándose las conclusiones vertidas por los efectivos policiales de meras especulaciones.
Las trazas encontradas en vestimentas ubicadas al interior del domicilio en que Solar Domínguez se encontraba al momento de los respectivos allanamientos, lo fueron con a lo menos 3 años de diferencia con la ocurrencia de los hechos que se le imputan. Además estas vestimentas tenían perfiles genéticos diversos de aquel correspondiente al mentado acusado, con lo que es posible sostener, junto a la ausencia de inmediatez en el hallazgo, que las mismas no hayan sido usadas por Francisco Solar Domínguez. Respecto de aquellas trazas encontradas en sus manos y que corresponderían a una sustancia denominada Tetril, no existió prueba alguna que determinara que en la causación de los daños antes configurados haya sido utilizado la sustancia indicada, sobre todo considerando la metodología empleada para su detección. Adicionalmente, al hacerse un estudio acabado de cada uno de los supuestos fácticos imputados en la acusación a Francisco Solar Domínguez, se logra determinar que la traza de la sustancia ya indicada, junto al manejo de otras, se vinculó al “plan criminal de la asociación” más no a la colocación de artefactos explosivos o incendiarios. Situación que igualmente acontece respecto de la acusada Mónica Caballero Sepúlveda, en cuanto la tenencia de documentación, de la adjudicación y de material informático, que también fue relacionada en el auto de cargos al “plan criminal de la asociación”. Ambas conclusiones son incompatibles con las decisión del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento definitivo del capítulo sobre “asociación ilícita” y por tanto incongruentes con los supuestos fácticos materia de este juicio oral. Junto a lo ya señalada, tampoco resultó probado que el hallazgo de los antecedentes señalados en el párrafo anterior lo haya sido en la habitación en que supuestamente pernoctaba la acusada, por cuanto las cadenas de custodia, que dan cuenta de la obligación de registro por parte de los entes policiales, acreditan que dichas especies fueron levantadas desde la biblioteca del inmueble denominado casa ocupa “La Crota”. A ello ha de sumarse que tampoco resultó probado que la habitación en que, supuestamente, fueron ubicadas estas especies haya sido ocupada exclusivamente por la acusada, no obstante el hallazgo de cierta documentación propia, máxime si respecto del cuaderno austral, en que aparece manuscrito su nombre, no fue objeto de comparación caligráfica con su letra y que además, se contiene una segunda escrituración y otra identidad, que tampoco fue objeto de pericia.
También se usó como elemento inculpatorio en contra de la acusada, la supuesta tenencia de un documento donde se contenía la adjudicación de un atentado a la catedral de Santa Isabel. Tal afirmación es inconducente a efectos de establecer su participación, por cuanto se desconoce el origen del mismo y su autoría, siendo imposible determinar si es original o copia de la adjudicación encontrada en una página de internet, sin que se hayan investigado otras, y por ello, no se ha agotó la investigación en ese punto. Respecto del bidón con combustible en su interior, encontrada en una dependencia distinta -de la que se le atribuye a Mónica Caballero Sepúlveda y común para todos los habitantes de la casa, no existe elemento de convicción que acredite su vinculación al supuesto atentado, máxime si testigos presentados por la defensa de la mentada acusada, sostuvieron que el combustible era empleado para la limpieza de las bicicletas existentes en el lugar y que fueron materia de incautación policial.
Ahora bien, en relación a la supuesta tenencia de dos telas con motivos que los acusadores calificaron como antirreligiosos, tampoco es posible inferir lógicamente que sean conducentes al establecimiento de dicha responsabilidad. Ello sólo constituye la expresión del derecho a la libertad de creencia de todo ciudadano.
En cuanto a Felipe Guerra Guajardo, la participación atribuida a éste no recibió prueba de ninguna especie digna de ser valorada, ya que tratándose éstas solo de especulaciones investigativas, colisionan inexorablemente con el valor de la prueba de descargo y destruye absolutamente la afirmación de los acusadores acerca de la presencia de éste en la oportunidad en que falleció Mauricio Morales Duarte, sea porque las imágenes del video incorporado bajo la evidencia material N°1965, recogido desde la empresa “Procaucho”, hacen imposible establecer alguna característica física de las siluetas que allí aparecen, que pudiera atribuirse a Guerra Guajardo, o que producto de su participación en aquel episodio haya resultado con secuelas físicas, especialmente daño auditivo, conforme lo acreditó con la prueba de descargo que presentó en su favor, todo lo que cual será ampliamente analizado en definitiva.
Efectivamente, como lo sostuvo el Ministerio Público en sus argumentos, es posible sostener una decisión de condena sustentada en la prueba indiciaria; sin embargo, la mentada prueba cumpla con ciertos requisitos que permitan destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados y que pudiera provocar la convicción de condena en los sentenciadores. Desde el punto de vista material, la prueba indiciaria debe cumplir requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En lo que nos convoca solo nos referiremos, en esta oportunidad a los primeros. Los que requieren: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Exigencias que, conforme se analizó, no cumple ninguno de los indicios presentados en el juicio.
A su turno, resulta innecesario pronunciarse respecto de la participación que se les atribuye a Carlos Riveros Luttgue y Omar Hermosilla Marín, en atención a lo expuesto en el fundamento número 7 del Considerando Primero de esta decisión.
CUARTO: Modificatorias de responsabilidad.
Respecto de las circunstancias agravantes invocadas por los acusadores en el auto de cargos, el Tribunal atendido lo resuelto precedentemente, esta innecesario emitir pronunciamiento a su respecto, considerando que aquellas resultas inherentes a los hechos que se juzgan.
QUINTO: Consideraciones finales.
Finalmente, es necesario hacer presente que la labor de este Tribunal solo puede estar encaminada a la resolución de un conflicto penal, ponderando la prueba que se introduce e incorpora en el juicio oral, sea en lo que diga relación con su origen como con su contenido y veracidad, sin extenderse a otro tipo de consideraciones que exceden del marco antes señalado y que fija la ley.
En aquel entendido, el Tribunal pudo apreciar que la larga investigación aludida por los fiscales en sus argumentaciones, no tuvo el efecto esperado por cuanto, la prueba que se introdujo en este lato juicio y que nació a raíz de la citada investigación, resultó no sólo insuficiente para determinar el elemento subjetivo de los delitos incoados, sino que también la participación de los acusados. Es más, surgieron aristas que no fueron objeto de análisis policial ni fiscal, determinándose entonces que esta resultó incompleta, y como tal conlleva un sesgo de parcialidad, considerando que sólo fueron perseguidos por estos hechos personas habitantes en las denominadas casas okupa y a quienes se le atribuyó la adhesión a la corriente insurreccionalista del anarquismo, en circunstancias que se demostró en el juicio, que dentro de estos inmuebles no sólo habitaban seguidores de la corriente anarquista, sino otros que propugnaban idearios diversos; y que además, realizaban actividades sociales y de educación, que incluso eran patrocinadas por la autoridad gubernamental, como es el caso del “Primer Congreso de Salud Indígena Urbana de La Región Metropolitana de Santiago” que fue patrocinada por la Secretaria Regional Ministerial de Planificación y Cooperación, Fonasa, Conace, entre otras; y además, otras tantas que se relacionaban con el bienestar comunitario, como el caso de los cursos de serigrafía, ginecología natural y la biblioteca de uso vecinal. Ninguna de esas actividades puede ser catalogada como típicamente relevante para los efectos de este juzgamiento ni indiciarias de la comisión de los delitos que se han imputado.
Merece ser destacado que durante el transcurso del extenso juicio oral, el Tribunal tomó conocimiento por medio de la declaración de 9 peritos, que la suscripción de sus informes no fue realizada por sus autores, circunstancia a la que el Ministerio Público restó relevancia sosteniendo que no era uno de los requisitos previstos en los artículos 315 y siguientes del Código del ramo. A este respecto, solo cabe rechazar aquella argumentación, por cuanto la rúbrica de un informe pericial resulta relevante, ya que ésta determina al autor del mismo y por ende, permite conocer sus aptitudes, experticias y experiencias no sólo en esta instancia sino que además para los efectos del artículo 276 del Código Procesal Penal, instancias que permiten verificar y hacer efectivo en toda su intensidad el derecho de defensa, el que comprende no sólo la asistencia letrada sino que además, el control de la información que se pretende introducir y su contrastación; y, en su caso, producir prueba de descargo si así se estimare procedente.
El actuar de los efectivos policiales que no suscribieron sus pericias, constituye una infracción grave a su obligación de asumir la responsabilidad por sus actuaciones, y un incumplimiento del Reglamento de Documentación N° 22 de Carabineros de Chile, contenido en el Decreto N° 3.612 del Ministerio de Defensa de 04 de julio de 1961, el que resulta obligatorio para la institución en que prestan servicios. Argumentos que juntos a los que se expresarán en definitiva, impiden otorgarles a todos ellos valor de convicción. Conforme con lo anterior, se dictará sentencia ABSOLUTORIA a favor de los siguientes acusados:
1.- De Francisco Javier Solar Domínguez por los cargos fiscales y particulares formulados en su contra, como autor de los delitos de colocación de artefactos explosivos de 18 de enero de 2006 (ANI), de 21 de diciembre de 2006 (CDE), y 16 de octubre de 2007 (Chilectra La Cisterna).
2.- De Gustavo Adolfo Fuentes Aliaga por los cargos fiscales y particulares formulados en su contra como autor de los delitos de colocación de artefactos explosivos ocurridos el 21 de diciembre de 2006 (CDE) y 27 de marzo de 2007 (“Automotora Atal”).
3.- De Felipe Ignacio Guerra Guajardo, por el cargo fiscal formulado en su contra como autor del delito de colocación de artefacto explosivo ocurrido el 22 de mayo de 2009 (en el mal denominado episodio “Escuela de Gendarmería”).
4.- De Mónica Andrea Caballero Sepúlveda, por el cargo fiscal formulado en su contra como autora del delito de colocación de artefacto incendiario ocurrido el 21 de noviembre de 2009 (Iglesia Los Sacramentinos).
5.- De Omar Alejandro Hermosilla Marín, por el cargo fiscal formulado en su contra como autor del delito de financiamiento de asociación ilícita terrorista, que habría ocurrido en septiembre de 2009; y,
6.- De Carlos Luis Riveros Luttgue por el cargo fiscal formulado en su contra como autor del delito de financiamiento de asociación ilícita terrorista, que habría ocurrido en septiembre de 2009.
Por lo anteriormente resuelto, se acoge la petición de la totalidad de las Defensas en cuanto solicitan la absolución de sus representados.
La prueba fotográfica, documental y material será mantenida en poder del Tribunal hasta la dictación de la sentencia.
Conforme lo dispone el artículo 347 del Código Procesal Penal, se ordena el alzamiento de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra de los acusados y se tomará nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figuren.
Se fija la audiencia de comunicación de la sentencia, cuya redacción estará a cargo del juez Carlos Carrillo González, el día jueves 02 de agosto próximo, a las 12:00 horas, quedando desde ya los intervinientes debidamente emplazados.
R. U. C. 0700277303-6
R. I. T. 138-2011
PRONUNCIADA POR LOS JUECES DE SALA DEL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ESTA CIUDAD, PRESIDIDA POR DOÑA MARCELA SANDOVAL DURAN E INTEGRADA POR DOÑA BLANCA ROJAS ARANCIBIA Y DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ, JUECES TITULARES.

